Sentencia Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana - Sala de lo Social nº 3415/2007, de 6 de Noviembre de 2007.
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Presidente Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian En Valencia, a seis de noviembre de dos mil siete. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3415/2007 En el Recurso de Suplicación núm. 3297/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Valencia, en los autos núm. 136/2007, seguidos sobre Despido, a instancia de XXXXX, asistido del Letrado XXXXX y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 17 de Mayo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda presentada por XXXXX contra XXXXX, declaro procedente el despido objeto del enjuiciamiento de fecha de efectos 17 de enero de 2007, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.". SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La mercantil titular de la empresa XXXXX se constituyó por XXXXX y el actor XXXXX. Su objeto social es XXXXX y tiene su domicilio y centro de trabajo 2 XXXXX. El capital social de la mercantil se halla dividido en XXXXX, de las cuales XXXXX ostenta la titularidad de XXXXX y XXXXX de XXXXX. 2.- El actor XXXXX ha prestado servicios laborales para la empresa demandada con la antigüedad de 11-01-1978, categoría profesional de jefe de sección y salario de XXXXX euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. Se halla en alta en el Régimen de Autónomos y la empresa le abonaba en nómina, en el apartado percepciones no salariales, la cantidad mensual de XXXXX euros bajo el concepto "desplazamientos" y, en el apartado complementos salariales, la cantidad de XXXXX euros en concepto de "comp. Seg. Social". 3.- En fecha 1 de abril 2005 la empresa notificó al actor su despido disciplinario. Impugnada judicialmente la decisión extintiva empresarial, en fecha 5-10-2005 se dictó sentencia por este mismo Juzgado de lo Social (autos 437/05) declarando la procedencia del despido y convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo. La citada sentencia fue revocada en suplicación por la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Valencia en fecha 16 de mayo de 2006, en cuyo fallo se declaró la improcedencia del despido condenando a la empresa demandada en los términos legales adecuados a tal declaración. Se halla pendiente de resolución ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recurso de casación interpuesto por la empresa contra la sentencia de suplicación, el cual está en estos momentos en trámite de audiencia a las partes sobre la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste. 4.- La sentencia de instancia que se menciona en el hecho probado anterior recogió en su relato de hechos probados un salario regulador de las indemnizaciones que pudieran reconocérsele al trabajador de XXXXX euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. Tal mención fue combatida por el actor en el recurso de suplicación, pidiendo la revisión del hecho probado correspondiente, que fue desestimada por la sentencia de suplicación, la cual consideró en su fundamento jurídico primero que los conceptos mencionados en el hecho probado 2º ("desplazamientos" y "comp. Seg. Social"), cuyo cómputo solicitaba la parte actora y en el que basaba el salario superior que postulaba, se trata de percepciones de carácter extra salarial y, como consecuencia, mantuvo el salario fijado en la sentencia de instancia, sobre el que calculó el importe de la indemnización y la cuantía diaria de los salarios de tramitación objeto de condena. 5.- La empresa readmitió al trabajador en su puesto de trabajo el día 10 de julio de 2006. Las partes suscribieron en esa misma fecha 3 documento en el que consta que, mientras se realiza la gestión de compra o el alquiler por renting de un vehículo de gama alta para poner a disposición del actor, han llegado al acuerdo de que éste utilice su vehículo particular con matrícula XXXXX, abonándole la empresa el kilometraje de lunes a domingo a razón de XXXXX € por kilómetro. El actor pasaba a la empresa relación de kilómetros recorridos y esta la abonaba la retribución pactada. 6.- En fecha 15- 12-06 el actor, por medio de su abogado, remitió comunicación escrita al abogado de la empresa mostrando disconformidad con las retenciones de IRPF en las nóminas, con el hecho de no haber puesto aún a su disposición un vehículo y por no pagarle el salario que venía percibiendo con anterioridad durante la situación de IT como se había hecho, se dice, en procesos anteriores. 7.- En fecha 4 de enero de 2006 el actor presentó en la Inspección de Hacienda denuncia contra la empresa en la que pone de manifiesto la existencia de una contabilidad B de la empresa. El día 30 de enero de 2007 el actor compareció en la Inspección Regional de la Agencia Tributaria y ratificó las manifestaciones efectuadas en la denuncia, haciendo alusión a su condición de socio minoritario de la empresa y a la existencia de divergencias con el socio mayoritario desde el año 2004. En el acta levantada al efecto consta como domicilio del actor el de XXXXX, que es también el domicilio que el actor hace constar en su demanda. 8.- La empresa encargó a una agencia de investigación privada el seguimiento del trabajador, el cual se produjo los días 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 31 de julio, 1, 2, 3, 4, 10, 11, 14, 18 y 25 de agosto, 11, 12 y 13 de septiembre, 31 de octubre y 3, 20, 23 y 24 de noviembre, todos del año 2006, emitiéndose informes (cuyo contenido íntegro se da por reproducido en aras a la brevedad) de los que resultan, en los que interesa para la resolución del litigio, los siguientes datos, referidos a las fechas anteriores a la baja médica del actor iniciada el día 30 de octubre: - El día 18 de julio el actor se encontraba en el interior del local de la empresa XXXXX, sito en XXXXX, a las 18,30 horas en que el investigador inició el servicio, entrando y saliendo del local y permaneciendo en el interior del mismo cuando a las 20,30 horas se dio por finalizado el seguimiento. - El día 20 de julio el actor llegó en su vehículo (matrícula XXXXX) a las inmediaciones de la citada empresa a las 20,35, introduciéndose en el local, en el que mantuvo conversaciones con trabajadores de la misma, abandonando el lugar a las 21,13 horas. - El día 21 de julio el actor llegó en su vehículo a las inmediaciones de la citada empresa a las 19,55 horas, en el que permaneció hasta las 21,18 horas, en que salió del local acompañado de otra persona (presumiblemente su hija 4 XXXXX) cerrando las persianas del mismo el actor usando unas llaves. - El día 1 de agosto el actor permaneció en los locales de XXXXX entre las 20,18 y las 21,10 horas. - El día 4 de agosto el actor llegó al citado local a las 18 horas y a las 19,12 horas entró en el almacén del mismo. Abandonó la tienda en compañía de otra persona (presumiblemente su hija) a las 19,32 horas y volvió al local, acompañado de la misma persona, a las 20,32 horas, permaneciendo en el mismo hasta las 21,12 horas en que procedió él mismo a cerrar el local con llaves. - El día 11 de agosto llegó al local a las 17,55 horas acompañado de otra persona (presumiblemente su hija), abriendo la tienda, entrando y saliendo de la misma y abandonándola definitivamente a las 19,10 horas. - El día 18 de agosto el actor estuvo en el citado local entre las 19 y las 19,30 horas. - El día 25 de agosto el actor llegó al local a las 19,45 horas, abriendo la puerta con sus llaves y abandonando el mismo con otra persona (presumiblemente su hija) a las 20,44 horas. 9.- El actor inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes el día 30 de octubre de 2006 con el diagnóstico de "trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos", permaneciendo en dicha situación hasta el día 15 de diciembre de 2006 en que fue dado de alta médica por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. 10.- El día 20 de noviembre el actor se encontraba en la tienda de XXXXX a las 9,24 horas en que se inició la investigación. A las 10,35 horas el actor permanecía en el interior de la tienda, concretamente en un despacho en el que estaba mirando unos documentos. El actor salió de la tienda acompañado de una chica a las 12,20 horas, dirigiéndose a un bar próximo. Al salir del mismo se introdujeron en un vehículo con el que realizaron maniobras presumiblemente evasivas (circularon por una dirección prohibida) del seguimiento que, también presumiblemente, el actor había detectado, toda vez que, después de estacionar su vehículo, golpeó con los nudillos en el cristal del vehículo del investigador, quien dio por finalizada en ese momento la investigación. El día 23 de noviembre el actor llegó al local de XXXXX a las 18,29 horas, entrando a un despacho que se encuentra en el interior del mismo. Permaneció en el interior del local hasta las 20,02 horas en que salió del mismo y se dirigió hasta su vehículo, estacionado en las cercanías, con el que abandonó la zona conduciendo a gran velocidad. El día 24 de noviembre el investigador observó pasar al actor con su vehículo por delante de la tienda hasta en cuatro ocasiones, entre las 10,30 y las 11,30 horas. A las 13,08 horas el actor entró en el local, introduciéndose en el despacho, saliendo del mismo con otra persona a las 14,03 horas. A las 18 horas el actor 5 entró de nuevo en el local, en el que permaneció unos instantes conversando con una empleada. Regresó a las 18,16 horas, conversando con una empleada e introduciéndose a continuación en el despacho. Permaneció en el interior del local hasta las 19,48 horas en que salió del mismo acompañado de dos personas (presumiblemente su hija XXXXX y el marido de ésta, también trabajador de la empresa XXXXX). 11.- La mercantil XXXXX se constituyó en fecha XXXXX, fijando su domicilio social en XXXXX. Constituye su objeto social, según sus estatutos, XXXXX y tiene su centro de trabajo en la XXXXX. La sociedad fue constituida por XXXXX y XXXXX , hijas del actor XXXXX, quienes suscribieron y desembolsaron por mitades la totalidad del capital social. Estela ostenta el cargo de gerente de la empresa de titularidad de la sociedad. 12.- La empresa demandada tuvo noticias de la constitución y comienzo de actividades de la empresa mencionada en el apartado anterior poco después de la constitución de la misma, en los meses de mayo o junio de 2005. 13.- En alguna de las tarjetas que utiliza la empresa XXXXX, con su anagrama, actividad y demás datos de la empresa, figura el nombre del actor y un número de teléfono móvil (XXXXX). 14.- El actor XXXXX conduce habitualmente un vehículo marca XXXXX modelo XXXXX, matrícula XXXXX, el cual fue alquilado en "renting" por la empresa XXXXX, figurando en el contrato como conductor habitual el propio actor. 15.- En fecha 17 de enero de 2007 la empresa notificó por escrito al actor su despido disciplinario con efectos de esa misma fecha, mediante carta del siguiente contenido literal: La dirección de esta empresa le comunica, por medio de la presente, que ha tomado la decisión de rescindir sus servicios profesionales por motivos disciplinarios, conminándole a que se abstenga de comparecer por la empresa XXXX, y se limite a ejercer única y exclusivamente los derechos de socio de tal mercantil, que le reconocen los estatutos sociales y la ley de sociedades de responsabilidad limitada. Los hechos y motivos que fundamentan esta decisión empresarial, que conllevan dos infracciones cometidas por usted sancionables ambas con el despido, son los siguientes: A.- REALIZACIÓN DE TRABAJOS DURANTE PERIODO DE IT. - Señalar que encontrándose usted de baja laboral por enfermedad común en la empresa XXXXX desde el día 30 de octubre hasta el día 15 de diciembre de 2006 por un proceso Incapacidad Temporal, ha venido realizando trabajos en otra empresa denominada XXXXX ubicada en la XXXXX de XXXXX y cuyas socias fundadoras son sus 6 hijas XXXXX (que ejerce funciones de administradora) y XXXXX (datos obtenidos fuente Registro Mercantil de Valencia). Concretamente señalar que esta dirección de empresa ha tenido conocimiento que el día 20 de noviembre de 2006 usted se encontraba en los locales de la citada empresa trabajando durante toda la mañana, pues debemos indicar que se ha tenido constancia que usted se encontraba en los locales de la citada empresa realizando tareas que evidencian el extremo señalado, tales como entrar un despacho y sentarse en la mesa de trabajo revisando documentación y planos, realizar llamadas telefónicas y coger llamadas telefónicas, dar instrucciones a empleados de la empresa, y demás acciones que vienen evidenciando su aptitud para el trabajo. - Igualmente en fecha 23 de noviembre de 2006 se ha tenido constancia que usted nuevamente se ha encontrado trabajando en la indicada empresa desde las 18'30 horas hasta las 20'00 horas del citado día, encontrándose desarrollando actividades laborales en su despacho, lo que nuevamente evidencian su actitud para el trabajo. - También se ha constatado que usted se ha encontrado trabajando en los locales de la citada empresa el día 24 de noviembre de 2006 durante todo el día, mañana y tarde. Se evidencia que usted trabaja tanto por el hecho de pasar mucho tiempo en el despacho de la empresa, como incluso se le ha observado hablando con posibles clientes de la misma, dando órdenes a empleados de dicha mercantil y debatiendo con los mismos temas profesionales relativos a la empresa XXXXX. Todo ello evidencia de una manera persistente y reiterativa la gravedad de los hechos, y nuevamente su aptitud para el trabajo. Estos hechos narrados y constatados son tipificados como REALIZACIÓN DE TRABAJOS DURANTE EL PERIODO DE IT por parte del trabajador de manera reiterativa y persistente, acreditándose con ello una baja simulada por parte del trabajador que evidencia la mala fe y el abuso de confianza que entraña dicha actitud, además de encontrarse defraudando a la Seguridad Social, por lo que atendiendo a la reiteración y persistencia de los mismos que revisten el carácter de muy grave, habilita a la dirección de esta empresa para acordar la sanción de despido disciplinario atendiendo a la normativa laboral aplicable, pues los mismos tienen una perfecta subsunción en el apartado d) del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores al considerarse un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador, así como en el apartado d) del artículo 10 del anexo I del convenio colectivo aplicable a la relación laboral que regula el Acuerdo sobre Código de conducta laboral para la industria del metal de la provincia de 7 Valencia al considerarse los mismos como una falta muy grave que acarrean la sanción disciplinaria del despido que ejercita la empresa por la presente. B.- COMPETENCIA DESLEAL – Además indicaremos que ello implica también que usted se encuentra desarrollando un actividad laboral o profesional paralela a la desarrollada en XXXXX, sin el permiso de esta dirección y en competencia desleal con la misma, en la empresa denominada XXXXX, que se dedica a la misma actividad y posee idéntico objeto social que la empresa XXXXX. Pues el objeto social de la referida empresa XXXXX consiste también en "la representación, comercialización, venta, proyecto o instalación y reparación de aparatos productores y acondicionadores de frío y calor". – Esta actitud irregular de realizar competencia desleal con respecto a XXXXX, viene siendo persistente y reiterativa por su parte, lo que lleva anexo el grado de gravedad suficiente y necesaria para considerar adecuada la decisión tomada por esta dirección, pues señalar que los trabajos realizados en dicha empresa de la competencia no han sido esporádicos y puntuales sino que vienen siendo habituales y reiterativos desde el mes julio de 2006 hasta la fecha. - Así señalaremos que esta dirección de empresa tiene constancia que durante los días 18 de julio, 20 de julio, 21 de julio del año 2006 usted se encontraba trabajando en los interiores de los locales de la empresa XXXXX., comprobándose que en los referidos días estaba en el interior de dicha empresa durante largo tiempo y despachando con empleados. - Otro hecho que evidencia la relación de trabajo que mantiene con la empresa XXXXX, debemos de señalar que en uno de los días indicados se le ha visto a usted cerrando la puerta del indicado local con llaves propias que usted posee, lo que evidencia su relación con la indicada empresa. - Asimismo esta dirección de empresa, ha tenido constancia que el día 31 de julio se encontró usted trabajando en la empresa XXXXX, despachando con un operario de la citada mercantil. - También el día 4 de agosto de 2006, se ha podido tener constancia que usted se encontraba en las dependencias de la empresa XXXXX, incluso se ha podido observar que durante su estancia en dicha empresa usted se dirigía al almacén de la misma, posteriormente se le ha visto mantener conversaciones con los operarios como otras veces y, para finalizar, salir de la empresa sobre las 21' 12 horas cerrando usted el local con sus propias llaves, al igual que realiza otros días. - Se ha podido constatar por parte de la dirección de esta empresa que en fecha 11 de agosto de 2006 usted permaneció trabajando en los locales de la empresa XXXXX desde las 17'55 hasta las 19' 10 horas en que cierra con llaves propias el local donde se ubica la 8 empresa. - El día 18 de Agosto de 2006, igualmente, se ha observado que usted acudió a la indicada empresa XXXXX, en donde mantuvo conversaciones profesionales con operarios de la misma, y permaneciendo en la citada empresa hasta las 19'42 horas. - También el día 25 de agosto de 2006 acudió al local de la mercantil XXXXX, donde estuvo trabajando hasta las 20'44 horas, pudiéndose bservar que usted salió del citado local cerrando las puertas con llaves propias, como otras veces lo que nuevamente evidencia la relación que mantiene con dicha empresa. - Asimismo, como hemos señalado en la imputación de trabajos durante su periodo en que se encontraba en IT, usted se ha encontrado trabajando en la indicada empresa XXXXX, durante los días 20 de noviembre, 23 de noviembre y 24 de noviembre del año 2006, según hemos narrado en los hechos a usted imputados por trabajar mientras se encontraba en situación de 1. T, Y durante dichos días se le ha visto sentarse en la mesa del despacho, realizar llamadas telefónicas, atender clientes, y demás circunstancias ya narradas que evidencian que usted se encuentra desarrollando una actividad laboral en una empresa de la competencia. - Además la propia dirección de esta empresa ha constatado que en los meses de diciembre de 2006 y el mes de enero de 2007, tanto cuando finalizaba la jornada laboral en la empresa XXXXX como cuando esta empresa permanecía cerrada por descanso del personal, usted acudía a los locales de la empresa XXXXX con la finalidad desarrollar una actividad laboral paralela y desleal a la que ejerce en la mercantil XXXXX, y que es objeto de sanción disciplinaria. – El que desarrolle una actividad en dicha empresa supone un grave perjuicio real y potencial para esta empresa, pues deriva clientes actuales y futuros a la empresa de nuestra competencia, amén de que por si sola la deslealtad es causa suficiente que motiva la sanción de despido disciplinario. - También señalaremos que en fecha de 18 de agosto de 2006 se remitió un fax por parte de XXXXX al despacho que gestiona la contabilidad de esta empresa, referido a un detalle de gastos presentado por usted y que le han sido ya abonados, detectándose en el mes de diciembre al proceder al cierre del ejercicio contable por el despacho que gestiona la contabilidad, que dichos clientes no pertenecen a XXXXX, siendo clientes de XXXXX. Estos clientes son los siguientes: XXXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXX y XXXXX - Otra evidencia que demuestra que se encuentra trabajando simultáneamente para otra empresa, es el hecho que el uso del teléfono móvil de XXXXX por su parte es prácticamente nulo, y no recibe llamadas ni realiza llamadas a clientes de esta empresa; pero sin embargo, durante la jornada 9 laboral se le ha visto continuamente hablando por "su móvil particular" para atender tanto a clientes y proveedores de la XXXXX, como para atender y realizar llamadas telefónicas de dicha empresa. También indicar que usted viene entregando tarjetas de visita de la empresa XXXXX en donde si bien no figura su nombre, sí que figura anotado su teléfono móvil personal para contactar, e incluso ha llegado a manifestar ante empleados de XXXXX que la mejor empresa del sector es XXXXX mostrando una de dichas tarjetas a las que antes hemos aludido. - El perjuicio que crea a la mercantil XXXXX es evidente, y el mismo se refleja en el hecho de que clientes que anteriormente eran de esta empresa, y a los cuales usted atendía y trabajaba con ellos, en la actualidad ya no son clientes de esta mercantil sino que supuestamente han pasado a serlo de la mercantil XXXXX. - Para finalizar puntualizaremos que cobrando usted de la empresa XXXXX al final de cada mensualidad un concepto por kilometraje realizado por desplazamientos relacionados con ésta empresa, se le ha requerido en múltiples ocasiones verbalmente, a los efectos que aporte un detalle de los kilómetros que ha realizado así como de los clientes que ha visitado de esta mercantil, dándonos largas y haciendo caso omiso a tal requerimiento verbal, simplemente por el hecho de ocultar que los clientes que usted visita y los kilómetros que se imputa realizados al final de cada mensualidad para su cobro, incluyendo el periodo en el cual se encontraba usted en situación de LT., corresponden realmente a clientes y destinos de la mercantil XXXXX. Los hechos narrados y constatados son tipificados como COMPETENCIA DESLEAL por parte del trabajador, entendiéndose por talla actividad del trabajador encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, y sin el consentimiento del empresario, como es el hecho presente. Además debido a la reiteración y persistencia de los mismos debemos señalar que revisten el carácter de muy grave y culpable que acarrea la sanción disciplinaria de despido acordada por la dirección de esta empresa, justificándose tal despido que se le comunica al amparo de lo regulado en el apartado d) del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, así como lo regulado en el apartado g) del articulado 10 del anexo 1 del convenio colectivo aplicable de la industria del metal que regula el Acuerdo sobre código de conducta laboral. Señalar que todos los hechos imputados a usted por la dirección de la empresa, consistentes en la realización de trabajos durante un proceso de IT y la competencia desleal, conllevan por su parte: - Transgresión de la buena fe contractual y abuso de la 10 confianza. Según el Estatuto de los Trabajadores estas acciones de transgresión de la buena fe contractual y abuso de la confianza, habilitan al empresario para extinguir la relación laboral al considerarse los mismos como un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador que amparan la decisión extintiva acordada, así como son consideradas tales acciones a usted imputadas en el convenio colectivo como muy graves, correspondiendo la sanción disciplinaria que conllevan, y que acuerda la empresa, es el despido. La decisión de la empresa de prescindir de sus servicios profesionales y consecuentemente de comunicarle su despido al aplicar la sanción disciplinaria correspondiente que se le comunica mediante la presente carta, tiene efectos de fecha 17 de enero de 2007. 16.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 17.- Con fecha 25 de enero se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 21 de febrero, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 15 de febrero se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social. ". TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1. Por la representación letrada del demandante se formula el presente recurso de suplicación en el que a través de un único motivo amparado en lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de procedimiento laboral denuncia, dentro de un primer sub- apartado, la infracción del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita. Según su opinión, se encontrarían prescritas todas las faltas imputadas al trabajador desde el mes de julio hasta el 16 de noviembre de 2006, pues debía aplicarse el denominado plazo de prescripción "corto" al no haber existido intento de ocultación por parte del demandante. Sostiene, además, que la empresa debió tener conocimiento de los hechos imputados en los meses de julio y 11 agosto a raíz del seguimiento del detective privado, y sin embargo no sancionó al actor hasta el 17 de enero de 2007. 2. El motivo será objeto de desestimación no solo porque la sentencia aún admitiendo la posibilidad de considerar prescritos los hechos anteriores al 16 de noviembre ya señala que los imputados con posterioridad y centrados en los días 20, 23 y 24 de noviembre de 2006 en ningún caso se encontrarían afectados por el plazo reducido de prescripción, partiendo del interesado también en el recurso de los sesenta días desde la comisión de los hechos y la fecha de la sanción, sino porque al respecto habría que indicar que el plazo de prescripción de las faltas cometidas por los trabajadores en el desarrollo de la prestación laboral y sancionadas por el empresario derivado del ejercicio de su facultad disciplinaria ha sido objeto de estudio por la doctrina científica que ha diferenciado entre una llamada prescripción corta que abarca entre 10, 20 o 60 días contados desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión o una prescripción larga que comprendería los seis meses desde la fecha de la comisión de la falta, constituyendo dichos plazos disposiciones de orden público de derecho necesario relativo, por lo que los convenios colectivos no podrían alargarlos pero sí reducirlos en cuanto que aparecerían como más favorables para el trabajador. Los indicados plazos solo se interrumpen por la incoación del expediente disciplinario en los casos legalmente exigibles o por el ejercicio de una acción penal tendente al esclarecimiento, averiguación o imputación de la falta imputada al trabajador, interrumpiéndose en tales casos la prescripción e iniciándose de nuevo el plazo a partir de la finalización del procedimiento penal. Pues bien, cuando se trata de hechos ocultos y no claramente puestos de manifiesto a la empresa, como es el caso que contempla la sentencia, el inicio de dicho plazo deberá ser a partir del momento en que aquella tuvo conocimiento pleno de su existencia por cuanto en tales casos se imputa al trabajador la posible dilación en la constatación de los hechos. Así, el día inicial no se corresponde con la fecha en que la demandada pudiera tener un conocimiento superficial, indiciario o genérico de las faltas cometidas sino que se iniciaría en el momento en que el órgano de dirección empresarial con competencias sancionadoras tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos sancionables y de las faltas cometidas en base a la naturaleza y características de los mismos hechos, tal y como sostienen 12 las sentencias del Tribunal Supremo de 27/11/2001 y 25/7/2002. También en los supuestos de comisión de faltas continuadas, entendidas estas como la conducta reiterada, repetida y continua demostrativa de un mismo propósito principal y que se manifiesta a través de una pluralidad de hechos repetidos y continuados de la misma o análoga naturaleza, en tales casos, la jurisprudencia contenida por ejemplo en sentencias de 29/1/1990 y 25/7/2002 ha venido indicando que el plazo se computa desde la última falta cometida o desde que la empresa haya tenido conocimiento cabal y suficiente de ese incumplimiento continuado, atendiendo a la fecha del conocimiento final de los hechos ininterrumpidos, sin que pueda retrotraerse al primer momento de la trasgresión u otras intermedias, de ahí que solo si dejara transcurrir el plazo habiendo ya tenido conocimiento de hechos podría actuar el plazo de prescripción. Se impone en consecuencia un análisis a veces complejo del comportamiento infractor o vulnerador, así como de las posibles dilaciones que igualmente podrían imputarse al empleado, debiendo siempre atenderse a criterios y principios de buena fe y de un uso prudente del poder disciplinario. 3. A la vista del contenido del ordinal octavo del relato histórico de la sentencia en el que se determina que la dirección de la empresa encargó a una agencia de investigación privada el seguimiento del trabajador que tuvo lugar durante un periodo de tiempo mantenido desde el mes de julio hasta el mes de noviembre de 2006, fecha en la que finalizó dicha investigación, habrá que entender que no fue hasta concluida la misma cuando la demandada ya tuvo conocimiento pleno de las irregularidades posteriormente imputadas al actor en el carta de despido con motivo de la conclusión del informe finalmente emitido, toda vez que las mismas se centraban en hechos relacionados con trabajos en situación de incapacidad temporal por parte del actor y en actividades incursas en competencia desleal cometidos sin conocimiento ni consentimiento de la empresa, de ahí que si el análisis completo de la conducta objeto de seguimiento finalizó en el mes de noviembre, en concreto el día 24, siendo el actor sancionado por despido mediante carta notificada el día 17/1/2007, resulta claro que la actuación empresarial se enmarcó y desarrolló dentro del plazo legal, en los términos expuestos, lo que comporta, como antes anunciábamos, la desestimación del motivo de recurso al no apreciarse vulneración alguna al precepto denunciado. 13 SEGUNDO.- 1. Un segundo punto de crítica jurídica vertida frente a la sentencia se centra en una alegada aplicación indebida del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se argumenta en síntesis que la conducta del actor consistente en visitar a su hija y a su yerno en el centro de trabajo de los mismos no contribuía a perturbar su curación sino que debido a la depresión que sufría le ayudaba a su recuperación, no simulando la enfermedad, que tenía un origen real, e imputando a la sentencia una errónea valoración del informe efectuado por la agencia de detectives contratada por la empresa, discrepándose respecto a la competencia desleal imputada por no darse las notas requeridas, no encontrándonos ante un incumplimiento grave y culpable capaz de generar el despido que en aplicación de la denominada teoría gradualista determinaría la consideración de aquel como improcedente con las consecuencias previstas en el art. 56 del ET. 2. Partiendo del inalterado relato histórico que contiene la sentencia, en concreto de lo fijado en los ordinales 8º y 10ª de la misma, en relación con los hechos probados 11º a 14ª, que dan cuenta de actividades por parte del actor durante la situación de incapacidad temporal en la que el mismo se encontraba, que denotan no meras visitas a familiares a modo de entretenimiento o distracción durante la situación de baja laboral sino claras acciones de actividad desarrollada en el interior de los locales del negocio regentado por las hijas del demandante, a cuyo establecimiento acudía el mismo tanto por la mañana como por la tarde, permaneciendo en su interior un prolongado espacio de tiempo dedicándose a conversar con los empleados de dicha empresa, así como a repasar documentación de aquella en el despacho existente, la decisión adoptada en la instancia de calificar dicha conducta como un trabajo no esporádico sino habitual con independencia de que se tratara de un negocio familiar que evidencia una aptitud laboral y por lo tanto con capacidad para poder haber realizar sus cometidos ordinarios dentro del seno de la empresa, unido al dato de que las actividades desarrolladas en situación de incapacidad laboral por el actor durante los días 20, 23 y 24 de noviembre de 2006 se desarrollaron para una empresa que tiene por objeto el mismo sector mercantil que la demandada, en la que existe, como dice la sentencia, una proximidad geográfica entre ambas, que origina la disputa de una misma clientela, siendo indiferente que se haya producido o no perjuicio real para la entidad demandada al sancionarse en el ámbito laboral la puesta al servicio de otra empresa de todos los 14 conocimientos y experiencia generados en la entidad para la que se prestaban los servicios laborales retribuidos, la solución adoptada en la razonada sentencia de instancia, a la que ya nada podría añadir esta Sala sobre los requisitos inherentes a las figuras enjuiciadas como constitutivas de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las versiones de actividades durante la situación de incapacidad temporal y competencia desleal. Siendo la sanción de despido adecuada con encaje en lo previsto en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores procederá la recta aplicación de sus efectos, pues la llamada "teoría gradualista", invocada en el recurso, supone, en efecto, la valoración de cuantas circunstancias objetivas y subjetivas puedan concurrir en el acto enjuiciado a fin de mitigar la posible gravedad de los hechos, ajustándose así la acción y su calificación, dentro de las sanciones laborales en un ejercicio adecuado de proporcionalidad, pero cuando aquellos ya revisten gravedad suficiente respecto a los deberes laborales y la conducta ya tiene trascendencia por su gravedad y culpabilidad al generarse un incumplimiento de dicha naturaleza entonces las acciones cometidas con tales características ya tienen acomodo en la causa antes indicada, tal y como sucede en el supuesto que nos ocupa. Consecuencia de ello será la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas. FALLO Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de XXXXX contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Valencia de fecha 17 de Mayo de 2007 en virtud de demanda formulada contra XXXXX, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 15 PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ellaconsta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe. Copyright ©2005 v Lex, la Editorial Jurídica en Internet.
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